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derecho-romano3 · 2 years
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Derecho romano
Derecho de las personas
Concepto y definición de las personas
La palabra proviene del verbo personare, que en latín significa producir sonido; persona se denominaba la máscara, complementada con una especie de bocina con la finalidad de aumentar la voz, usada por los actores griegos y romanos. Por extensión, el término se utilizó para designar al actor y también al personaje que representaba. En el lenguaje jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho, al titular de derechos y obligaciones. En el Derecho romano la persona puede ser de dos clases: persona física y persona moral o jurídica. 
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Persona física
Las personas libres podían ser ciudadanos romanos o peregrinos según poseyeran o no la ciudadanía romana, situación que después de la libertad era la más preciada. La personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte; pero se llegó a considerar que el producto concebido pero no nacido (nasciturus), debería ser tomado en cuenta con el fin de garantizarle ciertos derechos que adquiriría con su nacimiento. creándose una ficción que consideraba al hijo concebido como si ya hubiera nacido siempre y cuando naciese con vida. Esto tiene importancia sobre todo por cuestiones heredítarias.
Status para ser persona
En Roma no todo ser humano era considerado como persona. Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status; éstos eran: A. Status libertatis; ser libre y no esclavo. B. Status civitatis; ser ciudadano y no peregrino. C. Status familiae; ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis deminutio.
Situaciones jurídicas afines a la esclavitud
La esclavitud (servitus) es aquella institución jurídica por la cual un individúo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto de su patrimonio. No puede ser parte de ninguna relación jurídica ni tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo. Se trata de seres humanos en un estado de degradación jurídica.
Status civitatis
Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana. Ser ciudadano y no peregrino.  El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público. En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium. El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición delpaterfamilias. El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, asi como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio jurídico. En lo referente al orden público, el ciudadano romano tenía el: Ius suffragii o derecho de votar en los comicios y el Ius honorum o derecho de desempeñar cualquier función pública o religiosa.
Fuentes
Todos aquellos actos y hechos del pasado que han servido para ordenar y regular las las acciones y comportamientos de personas.
Perdida
Capitis deminutio minima: nos encontramos ante esta figura en aquellos casos en que una persona pierde los derechos que poseía dentro de su familia conservando, sin embargo, la libertad y la ciudadanía. Esta situación se presenta cuando la persona pasa de sui iuris a alieni iuris bien porque se da el caso de una adrogación o del matrimonio cum manu de una mujer y finalmente, según nos señala Gayo (1,1621, cuando un hijo es dado en mancipio.
La cognatio es aquel parentesco que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral, sin distinción de sexos. Este parentesco existe tanto en línea masculina como en línea femenina."
2. Agnatio
La agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital, este parentesco sólo será reconocido en la linea masculina.
El sistema jurídico familiar romano es básicamente un sistema patriarcal pues si bien el sistema de matriarcado fue conocido en la Península Itálica, por ejemplo entre los etruscos, también es cierto que ya propiamente en Roma sólo se reconoce un sistema patriarcal, que tiene como base el parentesco única y exclusivamente por línea paterna. 
En consecuencia y desde el punto de vista del parentesco agnático, cada persona sólo tendrá dos abuelos; es decir, los paternos. 
La patria potestad
La patria potestad -que es creada para proteger los Intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe /paterfamilias ) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo- en una primera etapa en realidad es únicamente una institución que va a proteger antes que nada los intereses de quien la ejerce. En otras palabras, todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de la edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio.
Fuentes de la patria potestad
Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris Estas fuentes son las siguientes:
A. El matrimonio.
B. La adopción.
C. La legitimación.
Matrimonio
Se llama iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.
Condiciones de validez para la celebración del matrimonio
Las condiciones indispensables para la validez de un matrimonio son:
1. Pubertad de los futuros esposos.
2. Consentimiento de los esposos.
3. Consentimiento del jefe de la familia.
4. Conubium.
LAS COSAS
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El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apro- piación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium}.
Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano. Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:
• Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
• Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto domésti- co, como los sepulcros. 1
• Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que esta- ban encomendados a la protección de alguna divinidad.
Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano: • Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar. • Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
1. Res mancipi y res nec mancipi
Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los
terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itáli-
co, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos,
así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga.
Como se puede apreciar, las res mancipi representan las cosas más valiosas
para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos.
2. Cosas inmuebles y cosas mueble esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.                                              En el derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requería de mayores requisitos y de formas solemnes.
3. Cosas corporales e incorporales : Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.
4. Cosas divisibles e indivisibles
Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
5. Cosas principales y accesorias Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.
6. Cosas fungibles y no fungibles
Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.
7. Cosas consumibles y no consumibles
Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles.
 El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.
Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
LA POSESiÓN 1. Definición y naturaleza jurídica La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario, esta situación de hecho, al ser contemplada por el derecho, adquiere relevancia jurídica, como veremos más adelante.
La posesión constituye un hecho natural que no tiene relevancia para el derecho, ya que sólo la adquirirá en el momento en que desempeñe determinada función de naturaleza jurídica, como:
• Ejercicio de un derecho
• Cumplimiento de un deber
• Violación de un deber
• Supuesto para la producción de consecuencias: derechos y deberes o su modificación, transmisión o extinción.
La praescriptio longi temporis
Justiniano fusionó la usucapión y la praescriptio longi temporis. Fijó el plazo en tres años para muebles y para las cosas inmuebles, un plazo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. También permitió la usucapión de la cosa robada para el adquiriente de buena fe, y estableció un plazo de treinta años (praescriptio longissimi temporis].
La legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales. Con el tiempo, la praescriptio longi temporis se equiparó a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos, pero el término debía ser de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, según que el propietario y el poseedor vivieran o no en el mismo lugar.
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA (IURA IN RE ALIENA)
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
1. Derechos reales de goce
A. Las servidumbres
La servidumbre concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre.
Constitución y extinción de las servidumbres
Las servidumbres se podían constituir de la siguiente manera:
1. Mancipatio.
2. In iure cessia.
3. Por reserva, cuando se vendía un inmueble y el vendedorse reservaba una
servidumbre sobre él, en favor de otro inmueble que le pertenecía.
4. Por legado.
5. Por adiudicatia.
6. Por usucapia.
7. Por convenio entre los interesados.
Las servidumbres se extinguen en los siguientes casos:
1. Pérdida de cualquiera de los inmuebles.
2. Por confusión o consolidación; esto es, que se reunieran en la misma persona la titularidad del derecho de propiedad y de la servidumbre.
3. Por renuncia del titular.
4. Por el no uso.
Las servidumbres personales
Las servidumbres personales son inseparables de sus titulares; no pueden enajenarse ni heredarse. Por su parte, las servidumbres prediales son inseparables del inmueble al que favorecen, no importando quién sea el propietario, y nunca se podrán transferir independientemente de él; durarán tanto tiempo como éste subsista. Por el contrario, las servidumbres personales se extinguen al morir el titular, y el tiempo máximo que pueden durar será el que corresponda a su vida.
Servidumbres personales
Éstas son:
1. Usufructo.
2. Uso.
3. Derecho de habitación.
4. Operae seruorum.
Servidumbres reales a prediales
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Sabemos que éstas consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, por lo cual será necesario que los predíos sean vecinos y los propietarios diferentes; al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante, mientras que el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.
Este tipo de servidumbres se divide en servidumbres rurales y servidumbres urbanas.
Usufructo
Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o in- mueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se
encuentre al momento de constituirse el usufructo. El usufructuario deberá cuidar debidamente la cosa y devolverla al tiempo
del vencimiento sin haber alterado la naturaleza del bien, ya que de ser así se terminaría con el usufructo.
El usufructo también podía terminar por las siguientes causas: a. Por muerte del usufractuario. b. Capitis deminutio del usufructuario. c. La pérdida de la cosa dada en usufructo. d. Por cumplirse el tiempo fijado.
Uso
Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satis- facer los requerimientos propios del usuario.Se establece y extingue de la misma manera que el usufructo.
 El usuario gozará del ius fruendi sólo en la medida de sus necesidades y será responsable de la reparación del objeto, si no fue utilizado debidamente.
Derecho de habitación
Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica.
En cuanto a su forma de constituirse o de extinguirse, sigue los mismos principios que el uso. En la época de Justiniano se permitió al beneficiario el alquilar la habitación a una tercera persona, situación que lo asemeja al usufructo.
El derecho real de superficie
El derecho real de superficie permite a su titular o superficiario el goce a perpetuidad o por un muy largo tiempo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio de lo cual tenía que pagar una cantidad determinada llamada solarium [Marcelo, D. 7, 1, 71 Y Gayo, D. 43,18,2).
El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y, en con- secuencia, puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de última voluntad; es decir, por testamento.
El pretor otorga el interdicto de superficie contra las perturbaciones de un tercero, pero cuando ya lo contemplamos como un verdadero derecho real esto es, en la época posclásíca, se le otorga al superficiario una acción real análoga a la reivindicatoria.
Derechos reales de garantía Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad -fiducia - en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizarla obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor; tanto es así que el acreedor no podía  quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto ,esta institución era a todas luces perjudicial para el deudor, puesto que se veía disminuido en sus facultades de disponibilidad de un bien de su patrimonio, por lo que poco a poco cayó en desuso y dio lugar a los dos derechos reales que nos ocupan.
El derecho real de prenda e hipoteca se constituye de la siguiente forma:
136 DERECHO ROMANO a. Por contrato. b. Por testamento. c. Por decisión judicial. d. Por la ley en forma directa, como es el caso de la hipoteca que el pupilo tiene sobre los bienes del tutor, o la mujer sobre los bienes del marido, para garantizar la devolución de la dote. La prenda e hipoteca se extinguen en los siguientes casos:
a. Por extinción de la deuda garantizada; si la deuda se extinguia parcialmente, los derechos de garantía subsistían, pues estos derechos se consideraban como cosas indivisibles.
b. Por pérdida de la cosa. c. Por renuncia. d. Por confusión. e. Por prescripción; en el caso de la hipoteca, si el acreedor hipotecario no ejercía su derecho, éste se extinguía en un plazo de cuarenta años contados a partir del primer momento en que pudo hacerlo.
La obligatio
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La obligación está constituida por distintos elementos, los cuales son indispensables para su configuración.
El primer elemento de toda obligación son los sujetos: sujeto activo o acreedor creditorl; que tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor ( debitor)), quien tiene el deber jurídico de cumplir con ella.
Clasificación de las obligaciones atendiendo a los sujetos
 Obligaciones ambulatorias
Por lo general la obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde un principio. Pero existen obligaciones en las que ya sea el acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no estén individualizados al momento de constituirse la obligación, y las calidades de acreedor y deudor recaigan sobre las personas que se encuentren en determinada situación.
 Estas son las obligaciones ambulatorias que presentan los siguientes casos:
La obligación de pagar los daños causados por un animal, un esclavo o un hijo a cargo de quien sea el dominus cuando el perjudicado ejerza la acción, correspondiente. (Gayo, 4, 77; Inst. 4, 8, 5; Ulpiano, D. 9, 1, 1, 12.)
 La obligación que tiene el propietario, el enfiteuta o el superficiario de pagar los impuestos vencidos, aun cuando la falta de pago se deba a otras personas; es decir, a aquellas que con anterioridad tuvieran dichos títulos [Papirio Justo, D. 39, 4, 7.)
 La obligación de restituir lo adquirido con violencia, que corresponde a cualquiera que haya obtenido un provecho o que tenga la cosa en su poder (Ulpiano, D. 4, 2, 9, 8.)
La obligación de reparar el muro a cargo de quien sea dueño del inmueble sirviente en el momento de ser pedida la reparación. En este caso, también puede estar incierto el acreedor, que será quienquiera que sea el propietario del edificio dominante en dicho momento (Ulpiano, D. 8, 5, 6, 2).
Las obligaciones 
En sus Instituciones, Gayo nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos: el contrato y el delito (Gayo, 3, 881 entendiendo por contrato el acuerdo de voluntades sancionado por el derecho civil, pudiéndose manifestar estas voluntades mediante palabras (verbis), por escrito (litteris), por la entrega de una cosa (rel o por medio del consentimiento (consensu) (Gayo, 89)
Consentimiento
Entendiendo por él la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara y lógica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. Dicha declaración expresa deberá referirse a los efectos más importantes del contrato.
El consentimiento puede estar viciado por distintas causas, que son:
Error
Si partimos de la máxima del ilustre Ulpiano que reza, donde hay error no hay consentimiento" (D. 50, 17, 116, 2) nos encontraríamos prácticamente en un callejón sin salida, puesto que serían dos conceptos que no podríamos avenir, situación por demás rígida, ya que se presentan múltiples circunstancias en que el error no anula el consentimiento.
Dolo
 Es toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Citando a Servio Sulpicío, Ulpiano 10 define como "cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra" (D. 4, 3, 1, 2).
Objeto
Sabemos que el objeto de toda obligación es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar.
Intimidación
 Ésta se manifiesta en actos de violencia. ya sea física o moral ,que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su intención.
d. Lesión. Es el último de los vicios del consentimiento, y entendemos por ella el hecho de aprovecharse de la ignorancia o la dificil situación económica de la otra parte, diferenciándose del dolo en que no hay engaño alguno y de la intimidación debido a la circunstancia de que no existe ninguna violencia, aunque si una presión indirecta que es la que está forzando a la otra parte a dar su consentimiento.
EXTINCiÓN DE LAS OBLIGACIONES
El Derecho romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizara un acto solemne para dar por cancelada la relación. Este acto, llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había llevado a cabo al contraerse la obligación, así, si la obligación había nacido por medio del cobre y la balanza (per aes et libram}, así también debía ser extinguida. La otra forma para realizar el actus contrurius fue la acceptilatio, por la cual el acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho justinianeo la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda.
Elementos accidentales del contrato
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Pueden aparecer o no en el contrato, pero éste tendrá validez sin su existencia aunque en la práctica vamos a encontrarnos con que siempre se dan. Estos elementos son:
A. Condición
B. Término
C. Modo o carga
Condición
Es un acontecimiento futuro de realización incierta. Si de tal realización incierta depende que entre en vigor un negocio jurídico, estaremos en presencia de una condición suspensiva; ahora bien, si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición de carácter resolutorio.
Independientemente de su carácter suspensivo o resolutorio, la condición puede ser de tres tipos:
a. Potestativa
b. Casual
c. Mixto
Término
Es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada
en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurídico.
Modo o carga
Es un gravamen impuesto a una persona en un acto de liberalidad en una donación, un legado o una manumisión.
CLASES DE CONTRATOS:
Según Gayo en sus instituciones nos dice que los contratos se clasifican en dos.
CONTRATOS NOMINADOS: Son aquellos que tienen como características el objeto mismo y se considera que están reglamentadas en leyes generales además tiene la característica de lo que son obligaciones de dar y entre ellas están:
-Verbis
-Literis
-Reales
-Consensuales
Stipulatio
Es el más importante de este grupo de contratos y tenía infinidad de aplicaciones, ya que su objeto podía ser prácticamente cualquier prestación cubriendo, nudo u obligación. 
"Los usos más frecuentes de la stipulatio fueron: la estipulación de intereses,la pena convencional de forma estipulatoria y la fianza estipulatoria.
En el primer supuesto, se podían fijar por medio de la estipulación los intereses que el deudor debía pagar en relación con un contrato de préstamo como el mutuo, por ejemplo. 
En este caso, la estipulación tendría el papel de contrato accesorio al de préstamo. 
La pena convencional por medio de la estipulación servia para garantizar el cumplimiento de un contrato, conviniendo por la estipulación el pago de una cantidad, en caso contrario.
 Contratos litteris o escritos Estos contratos, como ya sabemos, eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita.6 Una vez celebrado el contrato, podla redactarae un escrito Iamado cautio, en donde quedaban asentados los hechos.
 Ese documento servirla como prueba en caso de incumplimiento.
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones Nomina transcriptitia
Los de nomina transcriptitia  son los más antiguos y eran aquellos que se consignaban en los libros de contabilidad del acreedor, no siendo menester que el deudor también los transcribiese.
Eran contratos unilaterales y de estricto derecho, que tenían por objeto una determinada cantidad de dinero; por ello, estaban protegidos por la condictio certae pecuniae para exigir su cumplimiento.
 Síngrafos y quirógrafos Los singrafos y los quirógrafos son contratos más recientes y probablemente tengan su origen en el derecho griego. Los primeros; es decir, los síngrafos, se redactaban por partida doble, quedándose una copia en poder del acreedor y la otra en poder del deudor; en cambio, los quirógrafos constaban en un solo ejemplar, que permanecía en poder del acreedor
Contratos re o reales .
Estos contratos se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, pues sólo después de entregado el objeto, quien lo recibe queda obligado a restituirlo.Estos contratos son cuatro: mutuo, comodato, depósito y prenda.  Mutuo Es un contrato unilateral, gratuito y de estricto derecho al que también podemos llamar préstamo de consumo, por medio del cual una persona, llamada mutuante, le transfiere a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose éste a devolver una cantidad igual del mismo género y calidad. 
Ambas acciones se designan también con el nombre de condictio exmutuo.
Comodato
Las obligaciones del comodatario se reducen básicamente a dos: la utilización del objeto sólo para el uso convenido y el devolverlo al término del plazo establecido. 
Dicha devolución se hará con los productos que se hayan obtenido, debiendo en todo momento cuidar la cosa para su buena conservación, siendo responsable de los daños que la misma sufriere, salvo que éstos proviniesen de causas ajenas a él; esto es, por causa de fuerza mayor.
Prenda
 La prenda Gordíana, que data del año 239, consiste en que el acreedor prendario tiene la facultad de retener el objeto dado en prenda una vez que eldeudor hubiese cumplido con la obligación principal de la cual la prenda era accesoria, siempre y cuando tuviese otros créditos con el mismo deudor; esto es,sirve para garantizar créditos diversos a aquél para el cual fue constituida.
Contratos consensu o consensuales
Estos contratos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes.
Son contratos consensuales la compraventa, la locatio conductio, el mandato y la sociedad; todos son contratos bilaterales y de buena fe y se reagrupan en los intuitu rei (compraventa y locatio conductio) y los intuitu personae(mandato y sociedad)
comercio (res in commercium) 
Estas obligaciones estaban sancionadas por la actio venditi.
Si la cosa perece por causa de fuerza mayor entre el momento de la compraventa y el de la entrega, el riesgo lo soportaría el comprador, o sea que él sufre Ejemplo de cosas corporales lo serán una mesa, una casa, etc., de cosas incorporales. 
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones 
Existían también las llamadas arras penales o pena convencional, para los casos en que alguno de los contratantes se retractase de la celebración del contrato.
La addictio in diem.
 Mediante este pacto se permite al vendedor reservarse el derecho de volver a comprar el objeto en un plazo determinado, y siempre y cuando se den determinadas condiciones preestablecidas.
Es el derecho de preferencia que tiene el vendedor de volver a comprar la cosa si el comprador quisiera venderla.
 El pactum commissorium.
 Es aquel mediante el cual quedan en suspenso los efectos del contrato hasta que se pague totalmente el precio establecido en el mismo.
Locatio conductio
Otro de los contratos consensuales es la locatio conductio, que es un contratosinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a otra el goce temporal de una cosa no consumible, o bien a ejecutaren favor de ella un determinado trabajo mediante una retribución periódica y en dinero.
Es un contrato consensual, bilateral y de buena fe; el objeto material sobre el que puede recaer será siempre cosas no consumibles y que se encuentren en el mundo del comercio. 
Su duración estará limitada a la voluntad de las partes, ya cambio del objeto dado en arrendamiento se recibirá periódicamente un precio determinado en dinero. 
Aparcería
Este contrato, en sus dos formas de locatio conductio rerum. y de aparcería, podía darse por terminado a raíz de las siguientes causas:
a. Voluntad de ambas partes (o de una de ellas en caso de no haber señalado un término previamente, o de existir prórroga).
b. Cumplimiento del término previsto.
Pérdida del objeto. Incumplimiento en el pago de la renta por un periodo de dos aftoso
Deterioro del objeto arrendado por culpa del arrendatario.
En los casos en que el propietario tuviese necesidad del objeto arrendado.
Si se tratase de un predio rústico. cultivarlo de acuerdo con las costumbres agrícolas establecidas.
 Si se trataba de un predio rústico esta prórroga se entenderla por un periodo de un año.
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones
Esta figura corresponde al moderno contrato de trabajo yen Roma no tuvo una gran importancia. Como situación indispensable para su existencia, encontramos en él la dependencia económica y la dirección técnica. 
Quedan fuera de esta relación contractual todos los servicios artísticos o de profesiones liberales.
Locatio conductio operis
Equivale al contrato de obra, diferenciándose de la locatio conductio operarum por el hecho de que el objeto en este contrato es la prestación del servicio y en la locatio conductio operis es el resultado de un trabajo.
En este contrato el locator es el que encarga la obra y es responsable de los vicios que pudiesen existir en el material entregado, y el conductor es el que ejecuta el trabajo; por lo tanto, nos encontramos con que en esta modalidad la remuneración será a la inversa: el locator pagará por la obra que realice el conductor.
El mandato se caracterizó como un contrato esencialmente gratuito, aunque en algunas ocasiones se llegó a admitir que el mandatario recibiese una remuneración, como en el caso de los médicos y los abogados, que no seconsideraban como locadores.
El contrato fmalizaba por las siguientes causas:
a. Cumplimiento del encargo o imposibilidad de realizarlo.
b. Llegada del término establecido.
c. Por voluntad de ambas partes.
d. Por revocación del mandato por parte del mandante.
e. Por renuncia del mandatario.
f. Por muerte de las partes, excepto en el caso del mandato post mortem.
Como casos especiales del mandato figuran el mandato remunerado, que ya conocemos; el mandato post mortem; que surte efectos después de la muertedel mandante, como en el caso de que éste le encargara al mandatario que construyera un sepulcro en su honor y, finalmente, el mandato de crédito o mandatocalificado. En este caso, el mandante encargaba al mandatario que prestase unasuma determinada de dinero a un tercero, encargo que surtia los efectos prácticos de una fianza, en la que el mandante-fiador ordena al mandatario-acreedorque preste al tercero-deudor, siendo responsable el mandante frente al mandatario, ya que debía responder por los daños que el encargo pudiera ocasionarle.
La sociedad es el último de los contratos consensuales. Además, es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual dos o más personas, llamadas socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo, para alcanzar un fin licito de utilidad común. 
Para que se perfeccione el contrato es necesario que se reúnan
los siguientes requisitos:
1. Las partes deben manifestar expresamente su intención de constituir una
sociedad (affectio societatis); esto es para distinguir este contrato de una
simple indivisión de bienes.
2. Las partes deben hacer aportaciones recíprocas, que podían ser de diferente naturaleza y valor, pero que debían ser efectuadas por todos los socios.
3. El objeto de la sociedad debe ser de interés común y licito. Una banda de ladrones, por ejemplo, no es una sociedad, así como tampoco se concibe la sociedad cuando algún socio sólo comparta las pérdidas y no las ganancias, circunstancia que recibe el nombre de sociedad leonina. 
Pero sí es válido que se acordara que alguno de los socios sólo participarade las ganancias.
En atención a la naturaleza de las prestaciones efectuadas, las sociedades podían clasificarse en:
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones
1. Rerum, si el aporte lo constituían bienes.
2. Operarum; si la aportación estaba representada por el trabajo o actividad de los socios.3. Mixtas, si se aportaban bienes y trabajo.
En relación con el fin perseguido por los contratantes, las sociedades podían
clasificarse en:
1. Sociedades lucrativas, si los socios perseguían un lucro.
2. Sociedades no lucrativas, si se perseguía una finalidad exenta de lucro.Teniendo en cuenta los bienes comprendidos en la sociedad, éstas podían clasificarse como:
1. Universales, si la sociedad comprendía todos los bienes que tuvieran lossocios; por ejemplo, las que podían formar los hijos de familia que no querían dividir la herencia de su padre, o si la sociedad comprendía todaslas adquisiciones obtenidas por el esfuerzo propio de los socios; esto es todas sus ganancias.
2. Particulares, si estaban constituidas por cosas determinadas; podían tener por objeto la realización de una operación determinada o la realización de una serie de operaciones del mismo género.Eran deberes de los socios:
a. Efectuar la aportación convenida.
b. Cada uno de ellos respondía por la evicción y los defectos ocultos de las
cosas aportadas.
c. Cada socio respondía de su dolo y hasta de culpa leve en concreto.
Los socios tenían los siguientes derechos:
a. Cada uno de los socios tenía derecho a dirigir los asuntos sociales, pero generalmente se designaba a uno de ellos para administrar la sociedad.
b. Participar en las ganancias. Si no se hubiere convenido cómo se repartirían las ganancias, se consideraría que los socios tenían derecho a partes iguales; las pérdidas se soportaban en la misma proporción en quese participaba de los beneficios, salvo pacto en contrario.Para proteger el contrato de sociedad, tenemos la actio pro socio, que permitía hacer efectivas las obligaciones recíprocas de los socios y que también servía para pedir la disolución de la sociedad. Sin embargo, para la división delpatrimonio social, una vez disuelta la sociedad, se debia ejercer la actio communidividundo. que es una de las acciones divisorias, precisamente la que servía para pedir la división de la cosa común.La sociedad no tuvo gran desarrollo en Roma, probablemente porque el paterfamilias acostumbraba administrar sus bienes a través de la división que deellos hacía en peculios, entre sus hijos o entre sus esclavos, limitando así su responsabilidad hasta el importe del peculio.
se refieren a las sociedades que explotaban minas, salinas y también a aquellasque se formaban para arrendar el cobro de los impuestos: las llamadas sociedades de publicanos.
Lo anterior probablemente se debe a que en los tres casos mencionados elinterés social trascendía al de un grupo de personas y afectaba también a la comunidad en su totalidad.Para los romanos, la disolución de la sociedad podía obedecer a cuatro causas distintas y así, decían que la socíedad se disuelve por las personas (ex personis), por las cosas (ex rebusl por la voluntad (ex voluntate) y por la acción (exactione).Se disolvía la sociedad por las personas, por la muerte o la capitis deminutia de uno de los socios, ya que la sociedad, al igual que el mandato, es un contrato intuitu personae; esto es, que se realiza en atención a las cualidadesespecíficas de los contratantes. No es posible que continúe con los socios sobrevivientes ni con los herederos del socio fallecido; para lograr tal efecto había queformar una nueva sociedad.
La sociedad se disolvía por las cosas cuando llegaba el término convenido, se realizaba el fin perseguido o se hacía imposible su realización, y también en el caso de que perecieran las cosas que constituían la sociedad.Se disolvía por voluntad de los socios si todos, o uno, o varios de ellos presentaran su renuncia y, finalmente, la sociedad se disolvía ex actione cuando alguno de los socios demandaba su disolución mediante el ejercicio de la actio prosocio.
2. Contratos innominados
Los contratos innominados aparecieron con el reconocimiento de determinadasconvenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son figuras que se apartan de los contratos típicos del derecho clásico y que, en atencióna la naturaleza de la prestación y contraprestación, se agrupan en cuatro clases distintas:
A. Do ut des: Doy para que des. Se presenta cuando las prestaciones de
cada una de las partes consistieran en dar alguna cosa.
B. Do ut facias: Doy para que hagas. Aquí, una parte se compromete a dar
alguna cosa y la otra a prestar cierto servicio.
C. Facio ut des: Hago para que des. Esta categoría es igual a la anterior,
pero observada en sentido inverso.
D. Facio ut facias: Hago para que hagas. Es un intercambio de servicios.Como ejemplos más frecuentes de los contratosinnominados es posible nombrar los siguientes:
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones 
A. PermutaContrato por el cual un contratante transfería al otro la propiedad de una cosa,para que éste le transmitiera la propiedad de otra.
B. Aestimatum (contrato estimatatiol
Contrato por el cual el propietario de una cosa, después de valuarla o estimarla,la entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio, o se la devolviera si la venta no se realizaba.
C. PrecaríoUna persona, a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se la reclamara.Este contrato se parece al de comodato, pero es diferente en que para su existencia es necesarío que el precarista lo solicite al concedente y en que éste puederevocar el precario en el momento en que lo desee, incluso habiéndose fijado plazo.
D. TransacciónLas partes, haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente o evitaban una futura.La transacción debía reunir los siguientes requisitos:Primero que existiere un derecho incierto y segundo, que hubiera concesiones recíprocas.La transacción sólo se podía anular si sobre el asunto ya habia una sentencia anterior y ésta no fuese conocida por las partes.
Los contratos innominados se perfeccionaban cuando cualquiera de las partes eumplía con su prestación. La parte que cumpliera primero con la prestaciónconvenida tenía a su favor la actio praescriptis verbis 20 para reclamar la contraprestación debida, y también la condictio causa data causa non secuta,para exigir la restitución de la cosa cuando la prestación cumplida hubiera consistido en un dare.
LOS PACTOS
Ya habíamos mencionado a los pactos como una de las fuentes adicionales de las obligaciones; ahora estudiaremos algunos ejemplos concretos, que incluimos, la acción praescriptis uerbis se llama así porque debía incluirse como praescriptio en la fórmula,en la que el actor expresaba con palabras de su elección. los hechos en los que fundaba su demanda.
 Pactos adyectos
Son aquellos que podían anexarse a un contrato de buena fe, al momento de su celebración, para modificar sus efectos; como los ya mencionados en relación con el contrato de compraventa.
Donación Se entiende por donación todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente en favor de otra, el donatario.
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones 195La donación debía reunír los síguientes requisitos:
1. Empobrecimiento del donante; esto es, que en virud de la donación se
opere una disminución en su patrimonio.
2. Consecuente enriquecimiento del donatario.
3. Que el donante obrara con animus donandi; es decír, que tuviera realmente la intención de realizar un acto de liberalidad.
4. Consentimiento del donatario, excepto en el caso del pago hecho por el donante a un acreedor del donatario.La donación se podia hacer mediante entrega o promesa y por medio del perdón que de una deuda le hacia el donante al donatario.
La donación, al ser un negocio bilateral, no podía en principio ser revocada; es decír , cancelada unilateralmente por el donante; sin embargo, se admitieron algunos casos de revocación:
a. Por ingratitud del donatario.
b. Cuando el donatario no cumpliera con el modo señalado.
c. Tratándose de donaciones entre patronos y libertos, cuando le nacía
un hijo al patrono.
Las donaciones podían presentar distintos matices, que dieron lugar a las
siguientes figuras especiales:
Donación universal
 Es la donación de todos los bienes presentes del donante.
En este caso, el donatario respondía del pago de las deudas del donante existentes al momento de la donación.
Donación remuneratoria. 
Tenia por objeto recompensar al donatario por ser-vicios que hubiese prestado al donante. 
Esta clase de donación era irrevocable.Donación sub modo. Es aquella en la que el donante imponía al donatario una carga -modus- que debía realizar.
Donación mortis causa. Producía sus efectos después del fallecimiento deldonante.
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 Por su vinculación con el derecho hereditario se estudiará en el capitulo relativo a las sucesiones.
Como figuras especiales de la donación también se consideran las donaciones entre conyuges, que fueron prohibidas por el Derecho romano, y las donaciones roatrimoniales, hechas por el hombre a la mujer, antes y durante las iustae nuptiae-ante y propter nuptias- que si fueron permitidas y llegaron a considerarse como contrapartida de la dote.
 CUASICONTRATOS
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Entre las cuatro fuentes principales de las obligaciones tenemos también al cuasicontrato, ya que el Derecho romano consideró que aquellas obligaciones que los contratos y otras fuentes de las obligaciones no provenían propiamente de un contrato pero que tampoco derivaban de un delito, podían provenir de una figura afín al contrato y decía que se originaban quasi ex contractu .
El acto de administración de intereses ajenos realizado sin encargo de su titular constituía la gestión de negocios.
Era necesario que el gestor obrara por propia iniciativa, que supiera que el negocio gestionado era ajeno y que realizara la gestión en interés del patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo o para evitarle un perjuicio.
Las sucesiones 
concluir el estudio de este capítulo el alumno deberá estar capacitado
para:
• Explicar el concepto de sucesión universal mortis causa.
• Enumerar las vias sucesorias.
• Explicar cada una de ellas.
• Definir el testamento inoficioso.
• Diferenciar las figuras del testamento y del codicilo.
• Diferenciar entre fideicomiso particular y legado.
• Diferenciar estas figuras de la donación mortis causa
 CONCEPTO DE SUCESiÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA
Delación de la herencia 
SUCESiÓN LEGíTIMA
1. Sucesión legítima en el derecho antiguo
2. Sucesión legítima en el derecho honorario, bonorum possessio sine tabulis o ab intestato
3. Sucesión legítima en el derecho imperial
4. Sucesión legítima en el derecho justinianeo
5. Sucesión legítima del liberto
SUCESION TESTAMENTARIA: 
EL TESTAMENTO
1. Sucesión testamentaria en el derecho antiguo
A. Testamento calatis comitiis
B. Testamento in procinctu
C. Testamento per aes et libram2. Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonorum possessio secundum tabulas3. Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el justinianeo
A. Testamento tripertitum
B. Testamento nuncupativo
C. Testamentos públicos
D. Testamentos especiales
4. Capacidad para testar y para ser instituido en un testamento
5. Contenido del testamento
A. Institución de heredero
B. Sustituciones
a. Sustitución vulgar
b. Sustitución pupilar
c. Sustitución cuasipupilar
6. Nulidad del testamento
7. Revocación del testamento,
HEREDEROS
 PROTECCION PROCESAL DEL HEREDERO
HERENCIA YACENTE
HERENCIA VACANTE
 EL LEGADO
Diferentes clases de legado
Legado per vindicationem
Legado per damnationem
Legado sinendi modo
 Legado per praeceptionem
Adquisición del legado
 Invalidez del legado
 Restricciones a los legados
EL FIDEICOMISO
DONACION MORTIS CAUSAL
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La rama del derecho que se llama derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se producen con la muerte; entre otras, la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.Los derechos y deberes de las personas no se extinguen con la muerte y, aunque hay excepciones a la regla, éstas son muy pocas.No se transmiten los derechos políticos, ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad o la tutela; en cambio, casi todos los derechos patrimoniales son transmisibles por herencia.
En Roma se podían transmitir los derechos reales -salvo los de usufructo,uso y habitación- y casi todos los derechos personales o de crédito, con excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y   locatioconductio operarum, así como las obligaciones derivadas de delito.
UNIVERSAL MORTIS CAUSA 
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Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sucesión; esto es, lo suceden en su situación jurídica.La palabra sucesión, que proviene del latín successio, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.
Al difunto, autor o causante de la herencia' se le ha designado como el de cuius, por abreviatura de la frase latina, de cuius hereditate agitur, o sea, "de cuya herencia se trata" (Inst. 3, 2, 6).
La herencia es una transmisión universal, porque el heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del patrimonio o una cuota de éste; por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor.Gayo (2, 97) trata de la herencia al hablar de las transmisiones a título universal y la concibe como una unidad, al clasificarla como una cosa incorpórea (Gayo, 2,14). 
 DELACiÓN DE LA HERENCIA, VíAS SUCESORIAS
La delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras, siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de éste, la ley suplía la voluntad del decuius, estableciendo quiénes eran los herederos y cómo debía repartirse la herencia.
En el primer caso hablamos de sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión o vía legítima o ah intestato. Ambas se excluían no podían aplicarseal mismo tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest, que literalmente significa que "nadie puede morir en parte testado y en parte intestado" (Inst. 2, 14, 5; Pomponio,D. 50, 17,7).Por lo anterior, si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos sólo lo hiciera parauna parte de sus bienes, no se abriría la sucesiónlegítima para el resto, sino que los herederos testamentarios verían acrecentadas suscuotas en la misma proporción en que hubieran sido instituidos.
 El acrecimien-to o ius adcrescendi tenía lugar siempre que alguno de los herederos no adquiriera la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la de los demás.El principio que analizamos fue suavizado por el derecho clásico cuando sufrió algunas excepciones, como en el caso del testamento militar o cuando eraimpugnado un testamento y caía la institución de heredero, repartiéndose la herencia por vía legitima pero conservándose otras disposiciones testamentarias.
El heredero testamentario no sólo sucedía al de cuius en sus derechos, sino que de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas. Por eso la sucesión testamentaria prevaleció siempre sobre la legitima, y la doctrina aconsejó siempre la interpretación favorable -favor testamenti- dela voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias, para no restarle validez al testamento.
Sucesión testamentaria en el derecho antiguo
El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias, el testamento calatiscomitiis, realizado ante los comicios; el testamento in procinctu, frente al ejército, y el testamento peraes et libram o testamento mancipatorio (Gayo, 2, 101-102;Inst., 2, ID, 1).
A. Testamento celntis comitiís
Es el testamento que elpaterfamilias hacia en tiempo de paz, frente al comiciocuriado, cuando la asamblea se reunía para ese fin, dos veces al año, siempre presidida por el pontífice máximo. JOB.
Testamento in procinctu
Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército.
C. Testamento per ses et librem
Como ninguno de los dos testamentos anteriores podía otorgarse en cualquier momento, fue necesario buscar una nueva forma testamentaria; apareció entonces el testamento per aes et libram o testamento mancipatorio, que consistía enuna venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio,' frente allibripens y los cinco testigos.
El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor
2. Sucesión testamentaria en el derecho honorario.
El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos," sin exigirse ya el rito dela mancipatio.
El bonorum possessor tenía una exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia.3. Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el justinianeoEn el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con sus sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un solo acto.
A. Testamento tripertitumJustiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamó testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomó del derecho antiguo la necesidad de lostestigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos iInst: 2, 10,3).
B. Testamento nuncupativo"
Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír la voluntad del testador iInst. 2, 10, 14).
C. Testamentos públicos
El derecho posclásico también conoció el testamento público bajo dos formas
distintas:
 Testamento militar que ya desde épocas anteriores estuvo regido también por normas de excepción relativas tanto a la forma como al contenido.
En primer lugar, no se exigía forma alguna; era suficiente que la voluntad del testador se manifestara de manera clara (Gayo, 2,109).
Por lo que respecta al contenido, el testamento militar fue una excepción al principio que ya conocemos de que "nadie puede morir en parte testado y en parte intestado", puesto que si el soldado sólo disponía de una parte de sus bienes, se podía abrir para el resto la sucesión legitima  testar y para ser instituido en un testamento
La capacidad para testar y para ser instituido en un testamento se llama en latin testamenti factio. 
Como formaba parte del ius commercii sólo la teman losciudadanos romanos.
La expresión se usó de forma genérica para designar tanto a la capacidad para hacertestamento como da de serinstituido como heredero o legatario. 
La diferenciación entre testamenti factio activa refiriéndose al primer caso, y testamenti faetio passiva para aludir a los demás, no procede del Derecho romano sino que apareció más tarde y es de derecho común."
La testamenti faetio aetiva sólo la poseían los ciudadanos romanos sui iuris
que gozaran de plena capacidad jurídica, no así los impúberes, ni los pródigos
Los locos sólo la tenían en los momentos de lucidez.
La mujer sui iuris necesitaba de la autorización de su tutor para hacer testamento
Los alieni iuris no podían hacer testamento ya que estaban sometidos a potestad y no tenían patrimonio propio, pero se les permitió hacer testamento enrelación con sus peculios castrense y cuasicastrense ilnst. 
La testamenti faetio aetiva debería existir desde el momento en que se otorgaba el testamento hasta aquel en que ocurría la muerte. Para el testamento delciudadano romano cautivo de guerra operaba el postliminium; y si moría en cautiverio, la Ley Comelia introdujo la ficción de que el testamento se había hechoen el último momento de libertad, reconociéndolo como válido.
La testamenti faetio passiua la tenían todos los ciudadanos romanos. Sinembargo,la Lex Voeonia de 169 a.C., limitó la capacidad de las mujeres, al prohibir que fueran instituidas como herederas por los ciudadanos de la primera clasedel censo, que eran los más ricos; esta ley cayó en desuso en la época imperial.
El codicilo podía existir anexo a un testamento o sin éste; al primero se le dio el nombre de codicilo confirmado y podía contener legados, manumisiones,fideicomisos y nombramientos de tutores y curadores; el segundo sólo podia contener fideicomisos. Ninguno podía contener la institución de herederos o consignar desheredaciones.
El codicilo apareció en la época de Augusto, cuando un famoso general que murió en el extranjero le pidió al emperador que si su testamento no valía comotal, se cumplieran de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí consignadas.
 El emperador autorizó la medida y así apareció el codicilo, en donde frecuentemente se consignaban los fideicomisos.
 Desde entonces fue muy frecuente también que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el testamento no era eficaz se le considerara comocodicilo y así los fideicomisos conservarían su eficacia.
Herencia
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 Adquirían la herencia a través de un acto de aceptación llamado adiciónde la herencia.La adición se podía hacer de dos formas distintas: por medio de la pro herede gestio o por la cretio. La pro herede gestio es una aceptación tácita que consistía en que el heredero actuara como tal usando, por ejemplo, los bienes de la herencia o bien pagando las deudas de la misma.
La cretio 
apareció primero en la sucesión testamentaria, cuando el testador exigía una aceptación formal e incluso establecía el plazo para realizarla. En la sucesión ab intestato que también la conoció, la cretio era lo mismo: una declaración formal de aceptación (Gayo, 2, 167).
https://youtu.be/AA4JfcYh4Ig Derecho Romano
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