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derecho9311 · 3 years
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Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
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El mandato es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y se presume oneroso.
El término sociedad alude a un concepto polisémico que designa a un tipo particular de agrupación de individuos que se produce tanto entre los humanos como entre algunos animales.
Sociedad es un término que describe a un grupo de individuos marcados por una cultura en común, un cierto folclore y criterios compartidos que condicionan sus costumbres y estilo de vida y que se relacionan entre sí en el marco de una comunidad. Aunque las sociedades más desarrolladas son las humanas (de cuyo estudio se encargan las ciencias sociales como la sociología y la antropología), también existen las sociedades animales (abordadas desde la sociobiología o la etología social).
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Contratos innominados.Los contratos innominados son aquellos que no figuran expresamente en ninguna ley, pero que, por contener los elementos generales de cualquier contrato, surte efectos entre las partes que los suscriben.
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Acuerdo contractual que no tiene una regulación específica en la ley, sino que se rige por las normas generales de la contratación, aunque se configura por analogía con los tipos contractuales más afines, los principios generales de las obligaciones y contratos, y los principios generales del derecho.
El contrato de promesa es el acuerdo de voluntades por medio del cual, una parte o ambas, según sea unilateral o bilateral, se obligan a celebrar un contrato futuro.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
Artículo 2332. - Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
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CUASICONTRATO:  Figura que designa algunos hechos jurídicos heterogéneos que solo tienen en común ser actos lícitos voluntarios no contractuales que producen obligaciones ex lege. El Código Civil regula dos: la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.
Los cuasicontratos son actos lícitos, no contractuales, productores de obligaciones. El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, subtipos del enriquecimiento injusto.
¿Qué son los cuasicontratos?
Para el artículo 1887 del Código Civil"son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". Así pues, el cuasicontrato es un acto lícito, no contractual, productor de obligaciones, aunque esta definición, aparte de su vaguedad, no diferencia la figura del cuasicontrato de aquellos otros actos que sin poder ser considerados como cuasicontratos, sin embargo, también producen obligaciones.
LAS SUCESIONES:
SUCESION LEGITIMA: La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Un testamento es el acto jurídico por el cual una persona estipula quien o quienes serán las personas que podrán disponer de todos sus bienes al momento de su muerte. No es sinónimo de hacer una dedicatoria. 
El testamento es uno de los actos jurídicos más conocidos por todos, objeto de innumerables obras de ficción, y origen de muchos conflictos familiares, ya sea que este exista o no.
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El heredero es el que por testamento o por ley, mediante el juicio de intesta- do, recibe en todo o en parte una herencia o legado. Es a quien se transmiten los bienes derechos y obligaciones del de cujus, en los términos del testa- mento o en la forma en que disponga la ley, en su caso.
Un heredero es la persona que ha sido designada para recibir una herencia, es decir, para sustituir al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones.
De esta forma, hay diferentes categorías de herederos. Además, algunas autonomías en base a su potestad para regular los derechos hereditarios han establecido distintas regulaciones. El titular de los bienes puede determinar ciertos herederos en base a diferentes instrumentos, pero hay herederos forzosos.
La desheredación es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley.
La herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. ... Figura muy distinta era la herencia vacante. Ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero.
La herencia yacente era considerada res nullis debido a que que era una cosa (res) que no tenía ningún dueño y podía ser adquirida por usucapio. Con el emperador Justiniano se reconocióla herencia yacente como una persona jurídica.
HERENCIA VACANTE:
La herencia vacante o bona vacantia, es la herencia que se consideraba sin dueño ya que no había persona que adquiriera la herencia ya fuera por que no había ningún heredero instituido o porque nadie deseaba adquirirla, por lo tanto esta no tenía titular y se trasladaba al Erario público.
Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
El fideicomiso es uno de los contratos más conocidos, o más bien uno de los más nombrados, es objeto regular de noticias, una herramienta del gobierno para el manejo de recursos públicos, y a veces es visto como un medio para realizar operaciones de lavado de dinero. Sin embargo, a pesar de la popularidad del concepto, la mayor parte de las personas no saben en qué consiste un fideicomiso.
Según el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (en adelante LGTOC), el fideicomiso es el contrato a través del cual una persona transmite la propiedad de uno o más bienes (muebles o inmuebles) o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados.
Dichos actos deben generar algún beneficio de carácter económico y estos beneficios deben ser dados a una persona a la que se conoce como fideicomisario. La persona que da los bienes es el fideicomitente y la que los recibe es la institución fiduciaria.
Un codicilo o codicilio es, en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
LA DONATIO MORTIS CAUSA:  Es aquel negocio jurídico entre vivos, es decir, un contrato de donación bajo la condición de que el donatario sobreviviera al donante. Se aproxima a un negocio jurídico de última voluntad por cuanto se le consideraba revocable.
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derecho9311 · 3 years
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Armas Araiza, G. (2014). Derecho Romano. Editorial Digital UNID. https://elibro.net/es/ereader/bibliouteg/41154?page=1
Cortés, E. (2017, 18 septiembre). Historia del Derecho Romano. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=aJfJpK5-fLA&feature=youtu.be
Morineau Iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.be
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derecho9311 · 3 years
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LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: 
Los contratos pueden clasificarse en: Unilaterales y bilaterales. Los contratos serán unilaterales cuando una sola de las partes involucrada sea la que adquiera las obligaciones, mientras que en los bilaterales ambas partes adquieren obligaciones de recíproco cumplimiento. Onerosos y gratuitos.
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Los contratos “verbis” se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. ... Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
En derecho romano, la estipulación (en latín stipulatio) consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
Que es el préstamo estipulatorio:  CONTRATO DE OBRA Y CONTRATO DE SERVICIOS. CONCEPTO. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE OBRA Y CONTRATO DE SERVICIOS.
El contrato de obra y el contrato de servicios son dos figuras distintas, pero que presentan un rasgo común, lo que justifica que se traten conjuntamente.  Para la concepción clásica, hoy en buena medida superada, la diferencia entre el contrato de obra y el contrato de servicios está la obligación de hacer; que nunca sois de resultado y en otro de medios.
La fidejussio –fianza en forma estipulatoria– es el verdadero contrato de fianza del Corpus iuris. Pero existen otros dos negocios jurídicos que producen análogos efectos de garantía: el constitutum debiti alieni y el mandato creditual –"mandatum qualificatum"–.
La fianza es un contrato de garantía que nace muchos siglos antes de nuestra era en tal virtud, se analizaran los antecedentes mas remotos y tracendetales de la figura juridica en cuestion, los cuales sirvieron de base para su perfeccionamiento.
La pena convencional se entiende como aquella disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de incumplimiento de la obligación principal o si ésta no se cumple de la manera convenida.
Pena convencional es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria. 
   El contrato Litteris Todo ciudadano de Roma tenía un registro ( codex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un prestamo al estilo nexum, debía consignarlo en su codex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley PaeteliaPapiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram". 3.5 El Mutuum Se formó en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario (entrega de algo al deudor) 3.6 El Comodato El prestar una cosa a un amigo. 3.7 El Deposito Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor. 3.8 El Pignus Es el contrato de prenda. 3.9 Los contratos consensuales La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero. 3.4 El contrato Litteris Todo ciudadano de Roma tenía un registro ( codex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un prestamo al estilo nexum, debía consignarlo en su codex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley PaeteliaPapiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram.
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Mutuo(Derecho Civil) Contrato en virtud del cual una persona, el prestamista, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, una cosa fungible y consumible, con el cargo de restituirle otra similar. Este contrato se denomina también préstamo de consumo. V. Préstamo. Derecho Civil De acuerdo con el artículo 1.740 C.C., se puede definir el contrato de mutuo o simple préstamo como: aquel por el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, bien gratuitamente o bien con pacto de pagar intereses.
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
El comodato es quizá uno de los contratos menos conocidos fuera del gremio de la abogacía. Y su uso en un ambiente no jurídico es discutible, quizá muchas veces pueda hacerse uso de este rozando los extremos de un usufructo parcial (o usufructo de habitación) en el que se da el uso de un inmueble y los frutos esenciales para la subsistencia del usufructuario y/o su familia.
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La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario.
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
Contrato consensua:l es aquel que se perfecciona por la mera voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes.
El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa.
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derecho9311 · 3 years
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La condición, en derecho, es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un Negocio jurídico.
Condición
Derecho Civil 1. Concepto y caracteres. En sentido técnico y estricto, la condición es «el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo». Son notas de toda condición el carácter futuro del evento previsto y la incertidumbre objetiva (no meramente subjetiva) del mismo. El artículo 1.113 C.C. admite la posibilidad de que constituya condición de un hecho pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, como entiende DÍEZ-PICAZO, en tales casos no existe una genuina condición; se trata, respecto de los propios interesados, de un negocio de eficacia incierta (incertidumbre subjetiva), pero el negocio objetivamente considerado no es de eficacia suspendida o en fase de pendencia.
Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción (certus an, incertus quando), el evento no constituye condición sino término. Por último, se distingue la condición de la conditio iuris en que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los particulares, mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos. 2. Admisibilidad. La condición puede insertarse en cualquier tipo de negocio jurídico (disposiciones testamentarias -art. 790 C.C.-, contratos -arts. 1.113 y 1.255-, etc.). Por excepción, el C.C. excluye tal posibilidad en algunos supuestos (consentimiento matrimonial -art. 45.2-, aceptación y repudiación de herencia -art. 990-, la disposición de la legítima -art. 813.2-). Otros negocios, aun sin prohibición legal expresa, por su naturaleza o por la naturaleza de los intereses por ellos reglamentados, no toleran el juego de la condición (adopción, emancipación por concesión, etc.).
Se denomina término o plazo a la determinación del momento en que el negocio jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos.
Término
(Derecho Civil) Modalidad de un acto jurídico que hace depender la ejecución o la extinción de un derecho de un acontecimiento futuro cuya realización es segura. V. Condición. Término de gracia: sinónimo de plazo de gracia. V. esta palabra. Límite. | Final de lo que existe o dura. | Plazo (v.), aunque esta sinonimia sea incorrecta. | Vencimiento. | Mojón. | Línea divisoria entre distritos, municipios, provincias o Estados. | Jurisdicción de un ayuntamiento. | Lugar para un acto. | Tiempo señalado para un fin. | Día y hora en que ha de cumplirse o hacerse algo. | Objeto, finalidad. | Vocablo, palabra, voz. | Estado, situación. | Manera de expresarse. | CIERTO. El señalado con precisión, por designar exactamente el día, mes y año en que concluye, o por contarse desde la fecha de la obligación u otro bien establecida. | CONVENCIONAL. El estipulado espontáneamente por las partes. Se diferencia de los términos legales o judiciales. | DE GRACIA. El que, vencida la obligación, concede por sí el acreedor al deudor; con lo cual no puede reclamarle los intereses por mora, ni otros estipulados para el caso de no cumplir a su tiempo. | FATAL. El improrrogable, que extingue definitivamente un derecho o impide su ulterior ejercicio. | HÁBIL. Aquel dentro del cual cabe practicar válidamente las actuaciones judiciales. | IMPRORROGABLE. Período de tiempo durante el cual deben necesariamente practicarse ciertas actuaciones judiciales, con la prohibición expresa de no poder pasar del mismo. | JUDICIAL. El establecido en las leyes procesales o el que, usando de sus facultades, señala el juez. | LEGAL: El expresamente determinado en la ley. (V. PLAZO LEGAL; TÉRMINO CONVENCIONAL y JUDICIAL.) | MEDIO.
La carga (o modo) es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
Modo
Derecho Civil 1. Concepto. Mediante el modo, el disponente en un negocio a título gratuito establece un comportamiento o una conducta que debe ser realizada por el beneficiario de la atribución. Define CASTÁN el modo, carga o gravamen como «la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero». La prestación modal puede consistir en cualquier acto u omisión lícitos (prestación positiva o negativa, real o personal; emplear o no en determinado fin el objeto). Lo que no puede ser objeto de obligación tampoco puede serlo de una disposición modal. El modo no se integra, sin embargo -puntualiza DÍEZ-PICAZO-, en una auténtica obligación, en el sentido de que no es un deber respectivo o un correlativo de la disposición patrimonial realizada. Nuestro Código Civil, en relación con los negocios mortis causa, señala como posible contenido del modo «la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere» (art. 797.1).
La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
Como advierte la STS de 17 de febrero de 2010, [j 1] la interpretación del contrato es aquella actividad fundamentalmente dirigida a captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos declarantes, contenido en el acto jurídico, sin limitarse al sentido aparente o inmediato que resulte de las palabras.
Las normas o reglas de interpretación de los contratos aparecen contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (CC) y constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí. Ahora bien, respecto de este conjunto de normas de interpretación, tiene rango preferencial y prioritario la relativa a la interpretación literal del contrato prevista en el art. 1281, párrafo primero, CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes (véase, en este sentido.
Invalidez en Derecho Mexicano. ... Es la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia.
Invalidez
(Seguridad Social) Incapacidad de trabajo permanente de la víctima de un accidente de trabajo. Incapacidad de trabajo del asegurado social cuando su estado de enfermedad no depende ya del seguro de enfermedad. En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen. En la modalidad contributiva, cabe distinguir entre la invalidez provisional y la permanente. La primera es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración previsto para la ILT, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo. La duración máxima de esta invalidez es la de seis años contados desde que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
El incumplimiento de la obligación es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas.
Articulo 1156 CC : Las obligaciones se extinguen : Por el pago o cumplimiento. Por la condonación de la deuda. ... Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor.
De acuerdo con la legislación civil mexicana, deben considerarse como modos de extinción de las obligaciones los siguientes: El pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deudas, la novación, el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la condición resolutoria, el término extintivo, la muerte (en las obligaciones personalísimas), la perdida de la cosa e imposibilidad de cumplir la prestación, la prescripción liberatoria, la nulidad, la transacción, la rescisión y la revocación.
Dación en pago.- El acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Compensación.- Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, produciendo el efecto de extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor.
Confusión de derechos.- Consiste en la circunstancia de que se reúnan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor.
Transacción.- Es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Remisión de deuda.- Es la renuncia del acreedor a sus derechos para exigir el cumplimiento de una obligación.
Caducidad.- Es la sanción que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente las conductas positivas para hacer que nazca o para que se  mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según el caso.
Perdida de la cosa debida.- puede verificarse quedando fuera del comercio o desapareciendo, de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Imposibilidad de cumplimiento.- Se funda en el principio de derecho, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Prescripción liberatoria.- Consiste en la circunstancia de que el acreedor no haga valer sus derechos, esto es, exija el cumplimiento de la obligación dentro del término que la ley señala en cada caso.
Nulidad.- Es el modo de atacar la validez de un acto jurídico.
Resolución.- La condición es resolutoria, cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Rescisión.- Es el acto por el cual, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, a causa del incumplimiento de una de las partes es una relación jurídica bilateral, se destruyen los efectos de un acto jurídico.
Revocación.- Es un acto en virtud del cual se priva los efectos a los actos jurídicos unilaterales o a título gratuito, haciendo cesar las obligaciones que de los mismos deriven con la particularidad de que sólo opera para el futuro, pues los efectos de las obligaciones que ya se han producido subsisten.
El mutuo disenso o mutuo consentimiento.- Es la conformidad de las partes respecto a la resolución de un contrato.
Desistimiento unilateral.- Este modo de extinción de las obligaciones se manifiesta en el contrato de mandato, en el de depósito, arrendamiento por plazo indeterminado y en el de la sociedad por termino ilimitado.
Muerte del Obligado.- La ley hace referencia a esta forma de extinción en la donación, en la sociedad, en la aparcería rural y en la renta vitalicia.
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derecho9311 · 3 years
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el niño,el paciente,la mujer embarazada1,la persona con discapacidad mental, física o sensorial,los ancianos2,los desplazados3.Fuentes de las Obligaciones. 1.- El contrato como fuente de las obligacionesEn el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones. Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas.La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.
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Estos
elementos
son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del
contrato
.
...
Los elementos de validez de los contratos son:
Capacidad legal de las partes contratantes.
Ausencia de vicios del consentimiento.
Licitud en el objeto, motivo o fin.
Consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.
El contrato es identificado como la principal fuente de las obligaciones en el marco del derecho. Este se define de forma concreta y general como el acuerdo de dos o más voluntades para producir o transmitir derechos y/o obligaciones.En este sentido, este ha sido considerado como la principal fuente de las obligaciones toda vez que, es el acto jurídico o de derecho más común al que todo individuo acudimos para pactar voluntades.
¿Cuales son los elementos esenciales de un contrato?Por consiguiente, y como ya se ha estado señalando anteriormente debe existir la voluntad de las partes, es decir, el consentimiento, el cual puede ser manifestado de manera expresa, es decir, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos u ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y se puede dar de manera tácita, la cual resultará de hechos o de actos que lo presuponen o que autoricen a presumirlo.Otro elemento es el hecho de que debe existir un objeto, es decir, el fin común de las partes para llevar a cabo el contrato el cual será el propósito del mismo. Estos dos elementos los  identificamos como de existencia, los cuales se encuentran en el artículo 1794 del código en cita.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los t��rminos que las mismas determinen.
2.1. Sujetos de derecho individuales.La individualidad implica que el sujeto de derecho es el hombre en unidad; solo, sin compañía y, como tal, el Derecho le presta una seguridad en su calidad de ser social individual. En este rubro tenemos al concebido y la persona natural.2.2. Sujetos de derecho colectivos.A diferencia de la individualidad, el sujeto de derecho colectivo está determinado por un grupo de personas que buscan un objetivo en común para satisfacer sus intereses. Frente a esta situación se ha creado una estructura jurídica tendente a regular la pluralidad, la diversidad de personas, asumiendo un criterio legal y otorgar personería jurídica al grupo. En este rubro tenemos a la persona jurídica y al ente no personificado.De acuerdo a su contenido2.3. Sujetos de derecho común.Son los sujetos normales, corrientes, frecuentes, generales, así la persona natural, la jurídica y el ente no personificado.2.4. Sujetos de derecho especiales.Son los sujetos sui géneris, singulares, particulares, como el concebido. Y los llamados débiles jurídicos, personas vulnerables, como:  el niño,el paciente,la mujer embarazada1,la persona con discapacidad mental, física o sensorial,los ancianos2,los desplazados3.
2.5. Sujetos de existencia visible ( 2 ) .Son las personas naturales, físicas o personas propiamente dichas(3). Podemos llamarlas “sujetos de derechos humanos”.2.6. Sujetos de existencia ideal ( 2 ) .Son las personas jurídicas, morales, civiles, ficticias, fingidas o no visibles. Podemos llamarlas “sujetos de derechos no humanos”.De acuerdo a sus compromisos2.7. Sujeto activo.El que hace, lleva a cabo. El obligado. “Sujeto de”, connotación activa (sujeto actuante)(4). Es el titular de la acción: accionante, debitor.2.8. Sujeto pasivo.El que recibe, se favorece. El beneficiado. “Sujeto a”, connotación pasiva (sujetado)(4). Es el titular de la recepción: derechohabiente, creditor.
La solidaridad en las obligaciones correales. Esencial característica de las obligaciones correales es la solidaridad, por virtud de la cual cada deudor o acreedor adeuda o puede exigir la totalidad de la prestación. ... La obligación correal entraña una responsabilidad solidaria frente al acreedor común.
OBLIGACIONES 313 b) Correales. En las cuales existe una cosa que es debida por varios, y el acreedor tiene el derecho de reclamar el todo a uno de los deudores y el pago hecho por uno de estos, libra a los demás o a la inversa. Existe correalidad pasiva cuando hay dos o más codeudores y un solo acreedor. Y correalidad activa, si existen dos o más acreedores correales y un solo deudor. Otra clase de correalidad es la mixta que se da cuando existen dos o más deudores correales frente a dos o más a acreedores  correales. c) Solidarias – in solidum. Consistían en un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto relacionado con dinero o con cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores, quedaba la obligación extinguida para los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios. Las obligaciones solidarias nacían principalmente de los delitos o cuasidelitos cometidos conjuntamente por varias personas. Podían también nacer de un cuasicontrato del cual resultaría pluralidad de deudores y de ciertos actos de administración realizados conjuntamente por varias personas.
CORREALIDAD Y SOLIDARIDAD Las características de la obligación correal se reúnen en tres posiciones: • Hay unidad de objeto. El rasgo característico de la acción correal es que todos los codeudores se obligan a la misma cosa: eadem res, eadem pecunia. • Hay pluralidad de relaciones obligatorias. A despecho de la identidad del objeto, se forman entre el acreedor y los deudores relaciones obligatorias distintas. La obligación de cada deudor es hasta cierto punto independiente de la de los otros. • Puede existir representación recíproca de los deudores. En esto se manifiesta la unión de intereses entre ellos. La correalidad activa no puede originarse más que en una estipulación expresa del contrato o de un testamento. La ley no la establece nunca de pleno derecho. La fuente de la correalidad pasiva es la voluntad y la ley. Obligaciones correales, era término con el que los juristas solían designar en general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones (correus).
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
En dos sentidos diversos puede hablarse de contratos a favor de tercero, uno, lato o vulgar, y otro, estricto o técnico. en sentido lato se llama contrato a favor de tercero a todo contrato que, en cualquier forma sea celebrado en atención a un tercero, y que, de cualquier modo, sea destinado y logre, directa o indirectamente, proporcionarle un provecho. en este sentido se llama así al contrato celebrado por un representante en nombre de su representado, en tanto que el representado no ha intervenido personalmente en la conclusión del mismo. Y es también contrato a favor de tercero aquél que se celebra en interés, pero no en nombre, de una persona concreta, incluso si esta persona, en un principio al menos, no adquiere a consecuencia del mismo los derechos contractuales.
Cesión de obligacionesEl contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación. Los ordenamientos jurídicos tardaron en aceptar la cesión de derechos (V.) Basados en el principio romano que otorgaba un carácter personalísimo a los derechos y obligaciones. En la actualidad, ese mismo principio es el que obstaculiza la aceptación de la cesión de deudas, al punto tal que son muy pocas las legislaciones que la regulan, como por ejemplo el código alemán, el código suizo de las obligaciones, su similar el polaco, el austríaco y otros. La cesión de obligaciones se justifica siempre que para su perfeccionamiento se requiera la conformidad del acreedor, ya que de otra manera su garantía se vería menoscabada mediante la imposición forzosa de un deudor cuyo patrimonio y seriedad no se tuvo oportunidad de evaluar. Un supuesto peculiar de traslación de deudas se presenta cuando se transmite un patrimonio especial que, como el fondo de comercio, engloba un activo y un pasivo. En el activo figuran las mercaderías, las cuentas a cobrar, la llave que incluye la clientela, la organización comercial, etcétera. El pasivo esta formado por las deudas que ha contraído el titular par el giro y explotación del negocio.
Todas las legislaciones han admitido la venta de fondos de comercio, con su activo y pasivo. Con lo cual se presenta allí una transmisión de deuda, porque el deudor no sólo se desprende de los bienes que integran el activo del negocio sino que traslada al adquirente el pasivo que se ha originado en la explotación del mismo negocio. Empero, sería imprudente imponerles automáticamente a los acreedores del comerciante el cambio de deudor. Ello ha conducido a la elaboración de un procedimiento matizado que da oportunidad a los acreedores para impedir el traspaso de la deuda, si actúan diligentemente formulando oposición en un breve plazo.  Todas las legislaciones han admitido la venta de fondos de comercio, con su activo y pasivo. Con lo cual se presenta allí una transmisión de deuda, porque el deudor no sólo se desprende de los bienes que integran el activo del negocio sino que traslada al adquirente el pasivo que se ha originado en la explotación del mismo negocio. Empero, sería imprudente imponerles automáticamente a los acreedores del comerciante el cambio de deudor. Ello ha conducido a la elaboración de un procedimiento matizado que da oportunidad a los acreedores para impedir el traspaso de la deuda, si actúan diligentemente formulando oposición en un breve plazo.
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derecho9311 · 3 years
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El derecho de retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía. En España el referente más claro y didáctico del derecho de retención se halla relacionado con la prenda y se reconoce en el art. 1866 del Código Civil.
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL: 
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derecho9311 · 3 years
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Derecho de habitación
El derecho de habitación es un derecho real, como lo es el derecho de servidumbre o el derecho de propiedad, en cosa ajena con finalidad exclusiva de alojamiento, con las mismas obligaciones y limitaciones que el usuario, o derecho de uso sin percepción de frutos, aplicado a la vivienda.
Requiere un acto expreso, más o menos solemne, que ha de probarse por quien lo alegue.
La habitación, a diferencia del uso, es singular y autoriza a ocupar las piezas necesarias, y no toda la casa como el uso.
El objeto es la casa y el destino el alojamiento, excluyéndose el pago de una renta.
Son características del mismo la temporalidad, gratuidad e intransmisibilidad.
Servidumbre personal: En el Código civil español, cuando el gravamen sobre una finca lo es en beneficio de una o varias personas como tales, o una comunidad determinada, no en relación a un fundo determinado, se ha calificado esta institución como servidumbre personal, en concreto el art. 531 Código civil español señala: …también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezcan la finca gravada. Si bien la categoría de las servidumbres personales ha sido ampliamente debatida por la doctrina. En el proceso de codificación europeo la contemplación de las servidumbres.
Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho. Son también llamadas servidumbres prediales, rusticas o urbanas, según su naturaleza (por ejemplo, la servidumbre de paso, de desagüe, de no privar de vistas).
En un primer momento, nos vamos a detener en estas últimas, en sus aspectos relativos a su creación, transmisión y extinción. La servidumbre real es un derecho constituido sobre un fundo ajeno, en beneficio de otro fundo, en virtud del cual el propietario del segundo está obligado a tolerar o a no hacer alguna cosa en el fundo. Para que pueda establecerse la servidumbre, el objeto de la misma debe reportar una utilidad objetiva al fundo dominante, más allá del interés subjetivo del propietario.
 IURA IN RE ALIENA. Concepto: es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
"Derechos reales sobre cosa ajena". En la actualidad lo son las servidumbres (derechos reales de goce o disfrute), y la prenda y la hipoteca (derechos reales de garantía). En el Derecho Romano se sumaban, como derechos reales de goce sobre cosa ajena, el de superficie y el de enfiteusis.
El concepto de servidumbre está recogido en el artículo 551 CDFA: «La servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra. La finca a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama finca dominante, la que la sufre, finca sirviente».
El usufructo ​ es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El Código Civil de España define este derecho en su artículo 467 como "el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa" .​
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Derechos de uso y habitación
Los derechos de Uso y Habitación son Derechos Reales independientes del usufructo y diferentes entre sí, regulados en Derecho común en el título VI del libro II del Código Civil: Del usufructo, del uso y de la habitación, en un capítulo aparte, el II: del uso y de la habitación.
Tanto el uso como la habitación pueden constituirse mediante negocio jurídico unilateral o bilateral, inter vivos (compra-venta) o mortis causa (testamento), a título gratuito o bien oneroso.
El derecho de uso
El derecho de uso es un derecho real en cosa ajena concedido de forma personal al usuario para obtener todos los servicios o frutos que pueda aprovechar.
Su constitución es voluntaria o por prescripción, y el contenido de uso y frutos viene determinado por lo que pueda consumir el usuario.
Derecho de habitación
El derecho de habitación es un derecho real, como lo es el derecho de servidumbre o el derecho de propiedad, en cosa ajena con finalidad exclusiva de alojamiento, con las mismas obligaciones y limitaciones que el usuario, o derecho de uso sin percepción de frutos, aplicado a la vivienda.
Requiere un acto expreso, más o menos solemne, que ha de probarse por quien lo alegue.
La habitación, a diferencia del uso, es singular y autoriza a ocupar las piezas necesarias, y no toda la casa como el uso.
El objeto es la casa y el destino el alojamiento, excluyéndose el pago de una renta.
Son características del mismo la temporalidad, gratuidad e intransmisibilidad.
Enfiteusis
La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa "hacer plantaciones", y sólo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.
El precedente clásico es el ager vectigalis, que proporcionó los escasos textos que Justiniano reunió en D. 6.3
El concesionario o enfiteuta tiene sobre el fundo un derecho dominical que puede enajenar y transmitir a los herederos, siempre que pague el canon o renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda redimirlo o adquirirlo pagando el mismo precio que ofrece un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2 por 100 del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.
Superficies
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual (solarium o pensio).
Según el principio de derecho civil, la superficie accede al suelo (Gayo, 2.73), lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.
En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario.
Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario.
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derecho9311 · 3 years
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Derecho de las personas
Concepto y clasificacion de las personas:
EL TERMINO PERSONA: representa a toda entidad física o moral susceptible de ejercer derechos y asumir obligaciones.
PERSONA FISICA:  En Roma no todo ser humano era considerado como persona. Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status; éstos eran: A. Status libertatis; ser libre y no esclavo. B. Status civitatis; ser ciudadano y no peregrino. C. Status familiae; ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis deminutio', En sus Instituciones, Gayo empieza por decirnos que los hombres pueden ser libres o esclavos; los primeros serán considerados como personas y los segundos como cosas, división ésta que tiene como base la posesión o la  de la libertad.
A. STATUS LIBERTATIS: La esclavitud (servitus) es aquella institución jurídíca por la cual un indíviduo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto de su patrimonio. En otras palabras, el esclavo podemos decir que se caracteriza por tener una situación negativa en relación con el hombre libre; no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relación juridica  ni tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo. Se trata de seres humanos en un estado de degradación jurídica. 
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 SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD:Condición jurídica de los esclavos. Puede considerárseles bajo dos aspectos: • Con respecto al dueño en cuanto a persona y bienes. • En la sociedad romana. Con respecto al dueño. En la época de la ley de las Doce Tablas, se resumía en estas palabras: el esclavo era la cosa del dueño, quien disponía de él como quería, lo sometía a todos los trabajos, lo juzgaba y lo castigaba, ejercía sobre él el derecho de vida y de muerte. Sin duda, este derecho al principio no era sino el ejercicio de una magistratura doméstica, de la cual el dueño no abusaba. Pero más tarde la distancia que separaba al dueño del esclavo llegó a ser más profunda, y, en la época imperial, la malicia y la corrupción de las costumbres ocasionaron la crueldad. Entonces los caprichos del dueño constituyeron la única ley, y ningún medio eficaz había para sustraer al esclavo de las violencias, la corrupción y la muerte. La historia ha conservado el nombre de Vedius Pollio, amigo de Augusto, quien convertía a los esclavos en pasto de los peces. Bajo el Imperio de la filosofía estoica se produjo una reacción entre los moralistas, cuyos nobles ideales salvaron al género humano de su decadencia. Séneca se constituyó un defensor de los esclavos, y proclamó entonces el principio de la unidad del género humano. Los emperadores paganos admitieron, apoyados en ideas más equitativas, muchas decisiones, de las cuales éstas dos son las principales: • La Ley Pretoriana prohibió entregar al esclavo a los juegos del circo, sin autorización de los magistrados y, desde entonces, fue nula esta cláusula: “vendo un esclavo con la condición de que luche con las fieras”. • El Emperador Antonio Pío confirmó y completó las reglas de sus predecesores y castigó al dueño que, sin justos motivos, daba muerte a su esclavo, en los mismos términos que si hubiera matado al esclavo de otro. Por un rescripto especial, decidió también que el dueño culpable de los malos tratamientos para con su esclavo debía ser, mediante orden del magistrado, obligado a venderlo, sin poder reservarse la facultad de adquirirlo de nuevo, ni poner en el acta de venta cláusulas desfavorables para el esclavo, como aquellas que prohibieran manumitirlo o lo destinaran a la corrupción. Los emperadores cristianos, al mismo tiempo que prohibieron la exposición de niños esclavos, los adjudicaban a quien los recogiera y, más tarde, los declararon libres e ingenuos. De esta manera pensaban más en aumentar las causas de  libertad que en mejorar la suerte material de los esclavos.
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STATUS CIVIATIS:  Todo aquél que no fuera esclavo seria libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana. Durante la primera época de Roma el hecho revestía gran importancia en tanto la ciudadanía estaba muy restringida. Posteriormente fue concediéndose con mayor facilidad puesto que las condiciones políticas y las necesidades financieras requerian que existiesen cada vez más ciudadanos romanos, hasta que finalmente lo fueran todos los habitantes del Imperio. Ya en el siglo III la antigua división entre ciudadanos y no ciudadanos prácticamente carece de importancia. El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público. En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium. El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición delpaterfamilias. El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, asi como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio juridico.
Status civitatis
El segundo requisito de la personalidad física era la ciudadanía romana. La palabra ciudadanía proviene del latín civitas, que fue la organización jurídico-política de los romanos. Se puede afirmar, ante todo, que la ciudadanía indica la cualidad genérica de los ciudadanos; entendiéndose por ciudadano, etimológicamente, la pertenencia de un individuo, hombre o mujer, al grupo social estructurado políticamente y, diríamos hoy, dotado de soberanía.
La ciudadanía otorgaba tres privilegios de carácter privado (connubium, comercium y el acceso a las legis actiones) y tres de índole pública (ius sufragii, ius honorum y el derecho de servir en las legiones).
El connubium era el derecho de casarse en iustae nuptiae, con todas las consecuencias del ius civile, entre las que figura la extensa patria potestad sobre los descendientes. Este privilegio fue concedido frecuentemente a grupos no romanos, pero no incluía la patria potestad romana, en tal caso.
El commercium era el derecho de realizar negocios jurídicos (inter vivos o mortis causa), con efectos previstos por el ius civile. Sin este commercium, por tanto, no podía hacerse un testamento que tuviera las consecuencias jurídicas de un testamento romano, o celebrarse válidamente una mancipatio.
Las fuentes de la ciudadanía romana eran por el nacimiento; por adquirir la ciudadanía, mediante una manumissio solemne; además, la ciudadanía, individual o colectiva, podía obtenerse por concesión de los comicios; por último, ciertos extranjeros, según tratados especiales, podían adquirir la ciudadanía por el simple hecho de establecerse en Roma.
La ciudadanía se perdía por caída en esclavitud, por emigración y adquisición de otra ciudadanía y como consecuencia de ciertas penas.
Figuras Intermedias Entre la Plena Ciudadanía y la Plena Extranjería (Latinos y Peregrinos). Entre la plena ciudadanía y la plena extranjería está la siguiente escala: a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios; b) Los “latini veteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que terminó por destruir; c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tiene el “ius honorum” y sin “connubium” con familias senatoriales; d) Los “latini coloniarii”, es una reducción de la de los “latini veteres” y están sobre los “peregrini”, si se les rehúsan los derechos políticos en Roma, se les conceden en su municipio y si no tienen el “ius connubii”, el “ius commercii” les pertenece, siendo probable que adquirieran la ciudadanía romana por los mismos medios que los “latini veteres”; e) Los “latini iuniani”, creados por la ley Iunia Norbana, podía adquirir con alguna facilidad la ciudadanía romana: por concesión del Príncipe, por haber probado una causa justificada; f) Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y más usualmente a los extranjeros que están sometidos a la dominación romana, no gozan de ninguna de la ventajas que confiere la ciudadanía romana; g) Los libertos dedicticios, que nunca podía obtener la ciudadanía romana, ni acercarse a Roma; y  h) Los bárbaros.
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  STATUS FAMILIE: Por lo que se refiere a las relaciones del individuo dentro de su familia; es decir, su status [amiliae, la persona puede ser: sui iuris o alieni iuris. Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium. Encontramos estas características  el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias. Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer in manu. La situación del alieni iuris perdurará mientras viva el paterfamilias o en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien, tratándose de la esposa, cuando se disuelva la manus.
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Sui iuris: es un término que deriva de raíces latinas, cuya equivalencia para nuestro idioma sería “de Propio Derecho”, vocablo muy utilizado en la rama del derecho romano. Se entiende por sui iuris o más bien se le adjudica como tal, a aquel individuo que en la época del Imperio Romano no estaba sometido, dominado o subyugado por la autoridad o mandato de otros, es decir que no estaban bajo el dominio  de la patria potestad de otro individuo en particular. A las personas quienes se les adjudicaba sui iuris poseían la autoridad y potestad para decidir acerca de sus actos, que a comparación de las personas quienes se les calificaba “alieni iuris” no gozaban de dicho derecho, es decir que eran completamente sometidas bajo el régimen de otros.
Alieni iuris: es un término que deriva del latín, que en nuestro idioma podría traducirse como «sin derecho» o específicamente «bajo el derecho de otro». El alieni iuris es una calificación del derecho romano, que es utilizada para referirse a aquellas personas que se hallan bajo el dominio, sujeción, yugo o posesión de otro; es decir es el individuo que se encuentra sometido, sujeto o reprimido a la patria potestad o poder de otro. Diferenciándose de esta calificación está el termino sui iuris o derecho propio, denominación que le era otorgada a las personas, en su mayoría de género masculino, para describir que estos poseían la plena capacidad jurídica, y que además gozaban de una serie de poderes que las personas adjudicadas con el alieni iuris no.
Este era un fenómeno que ocurría en las familias romanas, con el propósito de calificar a los miembros que la integraban. y aquellas personas que estaban sometidas bajo el mandato del sui iuris, o del poder familiar, sin importar la edad o el sexo, eran los llamados alieni iuris, abarcando al filiusfamilias, cuya denominación se le otorgaba al descendiente legitimo o adoptivo del llamado paterfamilias existente. La mujer que estaba sujeta al mandato de su propio esposo o bien sea el del pater, además la persona «in causa mancipi», quien era aquel personaje que gozaba de plena libertad dado en noxa por las faltas cometidas, o en garantía de las responsabilidades del paterfamilias de quien este dependía.
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.
LA FAMILIA
AGNATIO:  La agnación o parentesco agnaticio, en Derecho romano, es el parentesco jurídico que se fundamenta en la potestad del pater familias y no supone, necesariamente, relación de sangre. Así, los agnados son aquellas personas que están sometidas a la potestad del pater o que lo estarían si viviese todavía el pater familias.
COGNATIO: el parentezco que une las personas descendientes las unas de las otras (linea recta) odescendiente de un autor común (linea colateral sin inibición de sexo) es un parentezco queresulta de la naturaleza misma y tiene como base el vínculo de sangre.AgnationEs el parentezco basado en la potestad paterna o marital. Puede existir entre cognados peroes independiente de los vinculos de sangre. Por lo tanto son los descendientes varones de unJefe de Familia común sometidos a su potestad o que lo estarían si vivieraEn caso de la muerte del Jefe de Familia (padre) ocupa su lugar el hijo varón mayor.
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  el paterfamilias romano ostentaba en la época arcaica de la historia del dereho romano en su ámbito familiar, especialmente en relación a su descendencia legítima (patria potestas). A fin de lograr este objetivo, el estudio se divide en dos acápites, el primero de ellos destinado a exponer las teorías que intentan explicar el fenómeno de la familia romana y los términos que los latinos utilizaban para definirla, profundizando en la evolución desde un concepto económico de familia hacia uno de parentesco. El segundo se dedica al examen de la patria potestas y especialmente de las facultades que le son más propias, a saber, el ius vitae necisque, el ius vendendi y el ius noxa dandi. A través de un estudio casuístico concluimos que los poderes del paterfamilias encuentran una limitación por fronteras jurídicas que impone la civitas ya desde la época de  las XII Tablas a lo menos.
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La patria potestad:  es el conjunto de derechos y obligaciones de los padres en relación con sus hijos menores de edad y con los bienes de los hijos.
IUSTAE NUPTIAE: En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados. La estructura jurídica del matrimonio se desarrolló en la época de la República Romana, pero fue modificada durante el Imperio.Hasta el 445 a. C., los únicos que tenían derecho a contraer matrimonio eran los patricios. En ese mismo año, a través de la Ley de Canuleia, el matrimonio les fue permitido a todos los ciudadanos, así como la unión entre los patricios y los plebeyos.
Pudieramos resumir el iuste nuptie en dos formas: 1) Matrimonio cum manu: necesidad de que la mujer se someta a la manus del marido o de su paterfamilias si era alieni iuris. Ello se realiza mediante una conventio in manum, por cualquiera de las tres formas. De esta manera se desligaba de su familia para entrar a formar parte en la de su marido.              1.- confarreatio.              2.- coemptio.              3.- usus ( convivencia ininterrumpida durante un año ). Ley XII T. y  Usurpatio trinoctii. 2) Matrimonio sine manu: era una forma más libre en la que la mujer seguía conservando los lazos con su antigua familia. CONCUBINATO: En el antiguo Derecho Romano, fue una unión aceptada legalmente, según se extrae de un texto de Ulpiano contenido en el Digesto (D.25.7.1). Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y uno afectivo: la affectio maritalis. Ellos consideraron que el concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con carácter duradero. Surgió en Roma, como una necesidad, ante la imposibilidad de que parejas de distinta condición social, pudieran contraer justas nupcias. El emperador Augusto reconoció esta institución en la ley Iulia de adulteriis, donde se estableció esa posibilidad para quien no hubiera contraído justas nupcias y además, que ningún hombre podía tener más de una concubina. Se exigía para reconocer esta unión lícita que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y fueran púberes.Los hijos, frutos de esa unión de hecho eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre. Para recordar como se constituían los vínculos parentales en Roma, ver: “La familia romana”.En la época del emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con el emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligación de brindarles alimentos, reconociéndoseles derechos sucesorios a estos hijos, con respecto a su padre.Sin embargo, en lugar de seguir evolucionando la institución para logar mayores derechos para el concubinato, con los emperadores cristianos, se comenzaron a quitar efectos, para lograr reivindicar a la institución matrimonial, concediéndose la posibilidad de legitimar a dichos hijos en caso de ser posible, con el subsiguiente matrimonio. El emperador bizantino León el Filósofo (886-912) prohibió el concubinato.
El matrimonio terminaba por muerte de uno de los esposos, por su caída en esclavitud, y por divorcio o repudio.Si bien debían cumplirse ciertos requisitos para el repudio, que significaba la decisión unilateral de no continuar con la unión matrimonial, como por ejemplo, la notificación, la falta de ella no hacía que el matrimonio subsistiese sino que acarreaba sanciones para el cónyuge que no las cumpliese. En el caso de haberse celebrado una confarreatio, se debía realizar una ceremonia inversa llamada diffarreatio. Hasta el imperio, en los matrimonios cum manu el único que podía ejercer el repudio era el esposo, y por causas graves. A partir del imperio, cualquiera de los cónyuges pudo repudiar al otro, aún sin motivos. La posibilidad del repudio fue condenada por el cristianismo, exigiéndose causales importantes como por ejemplo, el adulterio.El divorcio por mutuo acuerdo existió siempre, exigiéndose la invocación de causales, por influencia del cristianismo, que si bien no lo suprimió, lo comenzó a mirar con disfavor.
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legislación caducaria:  en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa leges caducariae. Dos leyes de la Iqltima época de Augusto, la Ley Zulia de maritandis ordinibus y la Ley Papia Poppaea, trataron varios problemas relacionados con el matrimonio. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges. 
La legislación también trató de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos, por ejemplo, un cónsul con más hijos que su colega era preferido a este último; a las mujeres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Se castigó a los que no tuvieran hijos o a los que permanecieran solteros, mas se excluyó, por ejemplo, a los hombres solteros, de más de 25 y menos de 60 años, y a las mujeres solteras, mayores de 25 y menores de 60, de la posibilidad de suceder por testamento. Se decía que los bienes que les hubieran correspondido caducaban y pasaban a otros herederos, de ahí el nombre que en conjunto recibieron estas leyes. (C. 8,57.) Véase: adulterio; cón82 sules; ingenuo; leyes caducarias; libertino o liberto; matrimonio; senado; testamentifacción; testamento; tutela perpetua de la mujer. legitima En latín, significa porfio legitima. Cantidad que los descendientes, así como los ascendientes y los hermanos, debían recibir por testamento. Equivalía a la cuarta parte de lo que les hubiera tocado en la sucesión legítima. (Ulpiano, D. 5, 2, 8, 8; Inst. 2, 18, 6.) Véase: sucesión legítima; testamento.
. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO: Existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad universal de bienes y deudas y el de la separación de patrimonios. Además, existen otros regímenes a los que podríamos calificar de mixtos. 
1. Régimen de la comunidad universal de bienes y deudas La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. Este régimen halla su fundamento en la idea de que la comunidad de vida que entraña el matrimonio no puede ser circunscrita a la esfera afectiva o moral, sino que debe abarcar la totalidad de los cónyuges. Se señala que la existencia de patrimonios separados implica intereses independientes y aun eventualmente opuestos, lo que daría lugar a un resquebrajamiento de esta unidad de vida, resultando en cuanto a los intereses económicos, que cada cónyuge fuera un extraño para el otro. Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo tuyo y lo mío pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación.
2. Régimen de separación de patrimonios En lo que se refiere al aspecto económico, el matrimonio no tiene mayores implicancias, pues las relaciones patrimoniales de que son sujeto el marido y la mujer subsisten como se hallaban antes del matrimonio, o se producen después como si este no se hubiera efectuado. Consiste este régimen en que cada cónyuge hace suyo tanto los bienes que lleva al matrimonio como los que adquiera durante la vigencia de este por cualquier título, así como los frutos de uno u otro, y en ese mismo sentido asume sus propias deudas, y no tiene derecho cuando fenece el régimen matrimonial, a ninguna participación en los bienes del otro cónyuge, sin perjuicio de las normas de sucesión cuando la sociedad ha terminado por muerte de uno de los cónyuges. El fundamento de esta tesis, curiosamente descansa en el mismo argumento de la comunidad de vida pero con otro enfoque. Así, refieren que la separación de patrimonios es una garantía de concordia entre los cónyuges, al mantener a  cada uno de ellos apartado de la esfera de los intereses económicos del otro; además, elimina la ambición del pretendiente pobre y despeja la suspicacia del pretendiente afortunado: en otras palabras, impide matrimonios interesados.
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En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del pater familias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio.
La palabra dote, proviene de la palabra dos, que significa donación, y con el paso del tiempo se especializó en donación matrimonial. La dote en sí era la acción de dar o entregar, llevada a cabo por la mujer o padres, parientes o extraños, por la cual ella entregaba un patrimonio a su marido, con el fin de ayudar a este a afrontar las cargas del matrimonio. El marido cumpliría con el papel de administrador, o gestor de la dote, lo cual diferencia a la dote de los bienes parafernales, los cuales administra la mujer. Algunos incluían en la definición de la dote la restitución de esta a la mujer una vez que el matrimonio sea disuelto. El Derecho moderno tomo esta concepción de dote inspirado en el Derecho romano.
La donatio propter nuptias, también conocida como donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho prejustinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo).
Las donaciones entre cónyuges, prohibidas en la época del Derecho justinianeo En la época del Derecho de Justiniano suponía curiosamente una excepción, ya que estaban prohibidas las donaciones entre los cónyuges. La "donatio propter nuptias": un fondo de reserva o ahorro La donatio propter nuptias era considerada un fondo de reserva o ahorro destinada a sufragar la viudez, si se daba, o incluso la disolución del matrimonio siempre que fuese por divorcio imputable al marido.
Origen y desarrollo de la "donatio propter nuptias" Esta institución, extraña en el Derecho romano antiguo y clásico, se desarrolló en las provincias orientales y fue posteriormente regulada mediante Constituciones imperiales en el período postclásico.
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Las donaciones entre cónyuges son aquellas que hace uno de ellos a favor del otro. La única condición a que se sujetan es que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen los derechos de los acreedores alimentarios.
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La curatela es una institución de protección del patrimonio del menor o del incapacitado judicialmente. ... Así, mientras que el tutor sustituye al tutelado en determinados negocios jurídicos, el curador se limita a complementar la capacidad de obrar del sometido a curatela, autorizándole para realizar determinados actos.
La Tutela
Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para:
Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas), y valores mobiliarios.
Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten alos intereses del tutelado.
Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
Solicitar préstamos.
LOS DERECHOS REALES:
Los derechos reales, como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei ‘cosa’), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio).
Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos.
Con la obviedad de que un derecho implica una obligación, hay juristas para quienes, un derecho real, es en realidad un derecho personal, que trae la obligación erga omnes (para todos) de respetar ese derecho real.
Los derechos reales no se constituyen sobre todas las cosas, sino sobre aquellas que son objeto de apropiación, naturalmente eso es un espectro amplio, por lo que es más fácil enunciar cosas que no son objeto de apropiación como las estrellas, el sol, los mares, las personas. A estas cosas que son objeto de apropiación se les denomina "bienes".
En toda relación jurídica cabe distinguir dos elementos fundamentales: el sujeto y el objeto. En su más amplio sentido, objeto del derecho subjetivo es el bien o interés tutelado o protegido; y, por ende, todo derecho subjetivo, cualquiera que sea su naturaleza, al hacer referencia a un interés, al estar dotado de un contenido, se nos presenta provisto de objeto. De todas maneras, lo corriente al hablar de objeto del dei’echo es referirse a los derechos subjetivos patrimoniales, y, consecuentemente, aquél puede estimarse como todo aquello que sea susceptible de una valoración económica. Es, precisamente, desde este enfoque, asaz limitado, cómo para los juristas se hacen sinónimas e indiscriminadas las voces objeto y cosa. Semejante identificación, empero, no deja de plantear singulares problemas, por lo difícil que resulta el logro de una plena correspondencia entre lo que vulgarmente se entiende por cosa (acepción material) y la noción jurídica de la misma (acepción técnicojurídica equivalente a objeto de derecho). Los romanos no nos dejaron una definición de las cosas. A  los mismos fines que nosotros, emplearon el término latino res, susceptible de variadas acepciones y significados. Así, en las fuentes romanas, la voz res unas veces es equivalente a “objeto litigioso” o “asunto” (res qua de agitur, res iudicata, quanti ea res erit), otras es sinónima de “patrimonio” o “caudal hereditario” (in rem vertere, actio de in rem verso, bonorum possessio cum re), otras significa “situación efectiva”, “hecho” o “realidad” (plus est in re quam in existimatione mentís) y otras, en fin, es comprensiva no sólo de los derechos reales y de sus modos de adquisición, sino, incluso, de los derechos de obligación y de sus fuentes.
La posesión es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos.
El derecho de posesión suele ser confundido con el derecho de propiedad, no son lo mismo. El derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes. La posesión es el poder de hecho que una persona tiene sobre un bien o sobre un derecho y realiza actos materiales que manifiestan las facultades que ese bien o derecho confieren.
En el caso de que una persona adquiera la posesión de una cosa en virtud de un contrato de compraventa por ejemplo, se dice que es poseedor originario y podrá gozar, disfrutar y disponer de la cosa pudiendo incluso enajenarla o gravarla.
El derecho de posesión es un derecho real.
La posesión también puede adquirirse como consecuencia de un hecho o acto violento, de un delito, como por ejemplo a través del delito de robo de un bien mueble o del despojo de un bien inmueble.
Una persona puede ser poseedor mediante un título esto es, mediante un acto jurídico que le de origen y puede hacerlo de buena o mala fe. Por ejemplo, una persona puede poseer un terreno en virtud de un contrato de arrendamiento, en este caso es un poseedor de buena fe, sin embargo si el contrato de arrendamiento se encuentra viciado y el arrendatario lo sabía y no dijo nada, entonces será poseedor de mala fe.
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La protección posesoria en Derecho romano + Interdictos para retener la posesión o interdicta retinendae possessionis Dentro de los interdictos para retener la posesión o interdicta retinendae possessionis podemos distinguir dos clases: . Utti Possidetis: Esta protección posesoria se encargaba de salvaguardar al poseedor actual de un bien inmueble. . Utrubi: Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto. La propiedad es la facultad que tiene una persona (natural o jurídica) para disponer de un objeto. Esto, siempre dentro de lo que permitan las leyes. Es decir, la propiedad es la atribución de un individuo o empresa para poseer un determinado bien, como un inmueble o un coche.
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